← Volver al blog · 9 de septiembre de 2026
Qué significa una «ley de bienestar para las generaciones futuras» y por qué cada vez más territorios la están explorando.
Planteamiento del artículo
Mi artículo parte de una constatación: durante siglos, la ética y el derecho se han ocupado casi exclusivamente del presente, y cuando las generaciones futuras aparecían mencionadas en una norma lo hacían en el preámbulo, sin consecuencias jurídicas exigibles. En la redacción sostengo que ese ciclo está cambiando y se propone explicar por qué. Se apoya en referencias que marcan el inicio de esta sensibilidad —la Declaración de Bemidji de las comunidades indígenas norteamericanas sobre la tutela de la séptima generación (2005-2006) y el Informe Brundtland de Naciones Unidas (1987), que ya advertía de que «hemos tomado prestado capital del medio ambiente de las generaciones futuras, sin ninguna intención o posibilidad de pagar»— y plantea la pregunta central del texto: por qué costó tanto trasladar al plano jurídico un valor ético universalmente aceptado (el cuidado de hijos, nietos y bisnietos) y qué está cambiando para que, por fin, empiece a hacerlo. Sitúo el contexto con datos ambientales (pérdida de bosque, declive de los servicios ecosistémicos, acidificación de los océanos) no como alarmismo, sino como el telón de fondo que explica por qué la equidad intergeneracional ha pasado de ser una cuestión filosófica a una cuestión legal de vanguardia.
Las generaciones futuras como sujetos de derecho
El núcleo doctrinal de mi artículo defiende que las generaciones futuras pueden y deben ser conceptuadas como sujetos de derecho. Frente a la objeción clásica —si no existen en el presente, no pueden ser titulares de derechos—, en la redacción defiendo que el ordenamiento admite obligaciones sin titular actual (el nasciturus, las fundaciones a favor de personas aún no nacidas) y que no hay razón para no extender esa construcción a escala intergeneracional. Las generaciones presentes, sostiene, son titulares de obligaciones frente a las futuras, aunque estas no puedan aún ejercer sus derechos por sí mismas.
A ello suma la noción de patrimonio ambiental común: no un bien que la generación presente administre con libertad plena, sino un patrimonio recibido en fideicomiso, que debe transmitirse en condiciones que permitan a quienes nos sucedan un bienestar equivalente o superior. Trasladar esta lógica fiduciaria del derecho privado al derecho público es, para mí, lo que distingue una sensibilidad ambiental genérica de una auténtica doctrina de equidad intergeneracional. Como los derechos son construcciones humanas que han evolucionado históricamente —y hoy se reconocen a sujetos que no son personas vivas en sentido estricto—, concluyo que no existe obstáculo teórico para que las generaciones futuras tengan personalidad jurídica; y, para quienes vean esto como excesivamente disruptivo, propongo como fórmula intermedia atribuir esa capacidad de acción a una institución representativa: el Defensor o Defensora de las Generaciones Futuras.
Respaldo en la jurisprudencia y el derecho internacional
El artículo recuerda que la equidad intergeneracional no es una ocurrencia normativa reciente, sino la consolidación de un principio que la jurisprudencia internacional lleva décadas explorando. Cito la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 1996 sobre armas nucleares (que menciona expresamente a «las generaciones no nacidas») y la sentencia de 1997 sobre el proyecto Gabcikovo-Nagymaros entre Hungría y Eslovaquia.
Especial relevancia otorgo a una «convergencia sin precedentes» de pronunciamientos entre 2024 y 2025: la opinión consultiva del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (mayo de 2024), primera en incorporar la equidad intergeneracional como principio interpretativo en materia de cambio climático; la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que obliga a los Estados miembros de la OEA a garantizar condiciones ambientales que permitan a las generaciones futuras oportunidades de desarrollo similares; y la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia de julio de 2025, que asienta el deber fiduciario de las generaciones presentes de preservar el planeta. Queda pendiente una cuarta opinión, solicitada a la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que introduce una categoría inédita: los «derechos ancestrales» de las generaciones pasadas junto a los de las presentes y futuras, en línea con cosmovisiones africanas de continuidad entre antepasados, vivos y quienes están por nacer.
Antecedentes constitucionales
Antes de que existiera ninguna «ley de bienestar» en sentido estricto, numerosos Estados ya habían incorporado la protección de las generaciones futuras a sus textos constitucionales. El precedente más antiguo es la Constitución noruega de 1814. Le siguen, entre otros, el artículo 20.a) de la Ley Fundamental alemana (1994) y menciones de corte más declarativo en las Constituciones de Rusia, Bután, Venezuela o Estados Unidos.
Destaco especialmente los desarrollos latinoamericanos: Bolivia (artículos 9 y 33), Argentina (artículo 41) y, sobre todo, Ecuador, cuya Constitución de 2008 reconoce derechos directamente a la naturaleza («Pacha Mama») y consagra la «responsabilidad intergeneracional» en la gestión de recursos no renovables. Añado el caso de Kenia (2010), que extiende esta lógica más allá del medio ambiente hasta los principios de las finanzas públicas, obligando a repartir equitativamente entre generaciones las cargas y beneficios del endeudamiento.
Anatomía de la «ley de bienestar para las generaciones futuras»
El artículo identifica un patrón común a las distintas iniciativas nacionales, articulado en cuatro elementos:
- Objetivos de bienestar de largo plazo, vinculantes y no meramente orientativos —el modelo más elaborado es la Well-being of Future Generations Act galesa de 2015, con siete objetivos nacionales.
- Un deber de evaluación prospectiva: las administraciones deben valorar y documentar por escrito el impacto de sus decisiones sobre las generaciones futuras.
- La creación de una institución independiente de vigilancia (comisionado, defensor u oficina), con capacidad de asesoramiento, recomendación e investigación.
- Mecanismos de rendición de cuentas: informes periódicos, comparecencias parlamentarias y, en ocasiones, auditorías externas.
Subrayo que esta lógica no se limita al derecho ambiental: es trasladable al urbanismo, al patrimonio histórico y, de forma especialmente significativa, a las leyes de presupuestos, en la medida en que apuesta por un modelo de gobernanza preventiva que anticipa el daño en el momento de decidir, en lugar de reaccionar ante él.
Panorama comparado: de Gales a Naciones Unidas
Aunque Gales concentra la mayor atención internacional, el artículo recuerda experiencias previas: la Comisión del Futuro del Parlamento finlandés (1993, permanente desde 2000); el Comisionado Parlamentario para las Generaciones Futuras de Hungría (2008, absorbido en 2012 por la Oficina del Comisionado para los Derechos Fundamentales); el Consejo Federal para el Desarrollo Sostenible de Bélgica (desde 1997); y el Guardián de las Generaciones Futuras creado por la Ley de Desarrollo Sostenible de Malta (2012).
Fuera de Europa, cito el Comisionado Parlamentario para el Medio Ambiente de Nueva Zelanda (1986) y el Comisionado de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de Canadá, ambos dotados de equipos multidisciplinares que se han convertido en referencia técnica para propuestas posteriores.
En España, destaca la Ley 10/2023 de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears —nacida de una iniciativa legislativa popular, con una Comisión específica e informes de impacto intergeneracional obligatorios— y el trabajo en curso de Canarias para dotarse de una norma equivalente. A escala europea, menciona la creación del primer Comisario de Equidad Intergeneracional, al amparo de la Estrategia sobre Equidad Intergeneracional de la UE de marzo de 2026; y a escala global, la Declaración sobre las Generaciones Futuras adoptada por la Cumbre del Futuro de Naciones Unidas en septiembre de 2024, con trece compromisos que incluyen la posibilidad de crear un enviado para las generaciones futuras.
De esta acumulación de iniciativas —regional, estatal, nacional y multilateral— en el espacio de una década, extraigo una conclusión intermedia: no se trata de una moda legislativa aislada, sino de una tendencia normativa que se consolida con una velocidad inusual dentro del derecho público.
Los límites del modelo actual
Pese a valorar estos avances, el artículo es explícito sobre lo que todavía no logran: en ninguno de estos modelos las generaciones futuras adquieren la condición de titulares de derecho. Siguen siendo, jurídicamente, objeto de un deber de diligencia de la administración, no sujetos de una relación jurídica exigible por sí mismas o mediante un representante con plena legitimación procesal. El incumplimiento rara vez lleva aparejada una sanción directa, y en la mayoría de los casos no existe legitimación activa —ni siquiera para el propio comisionado— para exigir su cumplimiento ante los tribunales.
Señalo además un riesgo estructural: la eficacia de estas instituciones depende, en última instancia, de la voluntad política que las sostiene. Como ejemplos de esa fragilidad cito la reducción de competencias sufrida por el comisionado húngaro en 2012 y el relativo abandono práctico de la ley balear tras un cambio de ciclo político.
Propuesta: escalabilidad y una red global de defensores
El artículo defiende que una de las virtudes de este modelo es su escalabilidad: puede implantarse a nivel local, regional, estatal o internacional, y estos niveles pueden coexistir y reforzarse mutuamente, como ya muestran la experiencia balear, la galesa, procesos en tramitación en Escocia o Australia, y la propia Naciones Unidas avanzando —de forma descoordinada— hacia el mismo objetivo.
A partir de ahí, propongo impulsar una red global de Defensores de las Generaciones Futuras que permita compartir metodología, jurisprudencia comparada y capacidad de presión conjunta, tomando como referencia organizaciones ya existentes, como la Federación Iberoamericana del Ombudsman (1995). Para mí, la equidad intergeneracional solo puede protegerse con eficacia mediante la colaboración entre territorios, porque el problema que aborda —la distribución en el tiempo del patrimonio y los recursos naturales— únicamente puede resolverse a escala planetaria.
Conclusiones
- La coincidencia, en poco más de una década y en contextos jurídicos muy distintos, de gobiernos y organismos internacionales que adoptan una misma arquitectura institucional no es casual: responde a treinta años de jurisprudencia y tratados internacionales que ya apuntaban en esa dirección.
- El reconocimiento jurídico de las generaciones futuras ha dejado de ser un debate doctrinal para convertirse en una necesidad de gobernanza reconocida en la práctica.
- Cada nueva «ley de bienestar» debe entenderse no como una meta alcanzada, sino como un paso hacia el objetivo pendiente: el reconocimiento pleno de las generaciones futuras como titulares de derechos, representadas por un Defensor con capacidad real de acción y legitimación para acudir a los tribunales, no solo para recomendar ante la administración.
- Considero que ese siguiente paso ya no es una utopía jurídica, sino la consecuencia natural de un camino que numerosos territorios han empezado a recorrer de forma independiente y casi simultánea; la tarea pendiente no es convencer de que merece la pena recorrerlo, sino completarlo.
«¿Quién cuida y protege al nieto de tu nieto?»
Para mí, dotar a esas generaciones —silenciosas pero reales— de voz jurídica propia y de instituciones que las defiendan es, en el derecho comparado de las próximas décadas, una de las tareas más urgentes y necesarias.
Manuel Castañón del Valle
Abogado especialista en Derecho Ambiental. Sala de prensa →
